ASOCIACION DE DIRECTORES DE CENTROS EDUCATIVOS DE PREESCOLAR, ENSEÑANZA GENERAL BASICA, EDUCACION DIVERSIFICADA, DIRECTORES PENSIONADOS Y ADMINISTRADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE (A D.E.M.)

La Asesoría Legal de ADEM compiló las preguntas más frecuentes que hacen los asociados(as).

1. Cómo se calculan las vacaciones de los funcionarios sujetos al Título I del Estatuto de Servicio Civil?

 
R/ Luego de que completen cincuenta semanas de trabajo surge el derecho de que disfruten sus período de vacaciones. Ver artículo 28 y 29 del Reglamento al Título I del Estatuto de Servicio Civil:

    Artículo 28.- Todo servidor regular disfrutará de una vacación anual de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente:
    a. Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones;
    b. Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y
    c. Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.
    Artículo 29.- Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales de la siguiente forma:
    a. Un día por cada mes trabajado en los casos en que al servidor no haya cumplido con las cincuenta semanas de servicio.
    b. Uno punto veinticinco días por cada mes trabajado en los casos en que al servidor le correspondiera disfrutar de quince días de vacaciones.
    c. uno punto sesenta y seis días por cada mes trabajado en los casos en que el servidor le correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.
    (Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 26162 de 4 de julio de 1997).
    d. Dos punto dieciséis días por cada mes trabajado en los casos en que el servidor le correspondiere disfrutar de veintiséis días hábiles de vacaciones.
    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22691 del 26 de octubre de 1993)
    La prestación efectiva de servicio, para efectos del cálculo de las vacaciones anuales, no será afectada por las licencias que se conceden a las servidoras por concepto de maternidad y por adoptar un niño menor de tres años, según lo establecido por el artículo 33, inciso b) de este Reglamento. Es entendido que la continuidad laboral no se afecta por las causas antes señaladas, de manera que el servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios prestados antes de la suspensión mencionada.
    (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22343 de 8 de julio de 1993, y modificado posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional N° 4571-97, de las 12:54 horas del 1° de agosto de 1997)
    Para la determinación de los días hábiles se excluirán los domingos y demás feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la dependencia y al servidor de que se trate. La vacación de un mes, se entiende de un mes calendario, salvo cuando se fraccione que será de veintiséis días hábiles.
    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 19824 del 27 de junio de 1990)

2. Si el Director desea imponer como sanción a una falta leve debe obligatoriamente otorgar audiencia previa al docente señalado como supuesto responsable?

R/ Si, dentro de los requisitos del ius puniendi (potestad de sancionar del Estado como Patrono) la Sala Constitucional ha sido coincidente y firme al dejar por sentado que al establecerse una sanción del Patrono Estado a través de sus representantes (directores) es requisito CONSTITUCIONAL que se respeten las reglas del Debido Proceso (Artículo 41 y 39 de la Constitución Política) y entre ellas, sobresale el Derecho de Audiencia, donde se debe recibir en privado al trabajador señalado como supuesto responsable de la comisión de una falta leve y otorgarle ahí, su derecho de defensa y audiencia. Ver al respecto, voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos.

3. Se debe otorgar todo el día a los funcionarias y funcionarias que solicitan licencias a la luz de la Convención Colectiva MEP-SEC-SITRACOME para que asistan a citas médicas?

R/ Como antecedente del presente análisis se cita textualmente el artículo 39 de la Convención en estudio, que a la letra indica: Artículo 39. «Permiso para asistir a consulta o cita médica. Toda persona trabajadora del MEP que deba asistir a consulta o cita médica en la CCSS o en el INS, 9ONVENCIÓN COLECTIVA MEP-SEC-SITRACOME sin que medie incapacidad, contará con permiso con goce de salario. Para tales efectos, la persona trabajadora está en la obligación de comunicar previamente a la Jefatura inmediata y presentar el comprobante del tiempo utilizado para ello, emitido por la entidad correspondiente».

Que el Ministerio de Educación Pública, específicamente la Dirección General de Recursos Humanos, con su Circular DRH-23708-2012-DIR del 28 de setiembre de 2012 y refrendada por el Director de Recursos Humanos, MSc Juan Antonio Gómez Espinoza, operacionaliza a la luz del Convención Colectiva las licencias o permisos con goce de salario para asistir a citas médicas a funcionarios de los Títulos I y II del Estatuto de Servicio Civil.

Si bien es innegable el derecho humano que asiste a todo trabajador de asistir a sus citas y terapias, así como acompañar a las mismas a sus familiares cercanos, debe probar la asistencia a las mismas, presentando a su superior jerárquico los documentos probatorios de su concurrencia a los servicios médicos requeridos, en el plazo de ley; así como, el deber del superior jerárquico de organizar el servicio público de tal forma que el mismo no se interrumpa de concordancia con el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.

Tómese nota, que a página quinta de la circular en estudio, esto de la DRH-23708-2012-DIR del 28 de setiembre de 2012, a su párrafo segundo, se prevé que el superior jerárquico pueda hacer el rebajo parcial o total del salario con ocasión de su asistencia a las citas médicas amparadas a la Convención Colectiva y debidamente razonadas. Así las cosas, la circular previó que si un funcionario no presenta los documentos probatorios, el superior jerárquico pueda hacer el rebajo que corresponda, así como si el funcionario se excede en el tiempo que razonablemente necesitare para cumplir con la asistencia a los servicios médicos requeridos. Lo anterior en concordancia con la ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley Nº 8422, ya que en su artículo tercero ordena, que los funcionarios públicos deben mostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley, y si la ley les ha conferido la potestad de asistir a las citas médicas, la misma se debe ejercer ajustado a ese deber de buena fe sin incurrir en excesos.

El superior jerárquico debe entonces, ajustar la asistencia de las citas médicas a la buena fe y la rectitud, para ello debe hacer uso de la razonabilidad y la proporcionalidad, calculando con el funcionario los tiempos de asistencia a los servicios médicos, más los tiempos de traslado en ambos sentidos. Por ejemplo, si un funcionario vive en Liberia y debe asistir a una cita al Hospital México, pues el superior jerárquico debe entender de conformidad con la razón y la proporción, que no podrá ese subalterno incorporarse a su trabajo ese día, pues los tiempos de traslado sobrepasarán su horario laboral. Ocurre diferente, si el funcionario debe asistir al EBAIS más cercano a su vivienda o trabajo.

4. Cómo se procede en caso de cambiar horarios de los Agentes y Auxiliares de Seguridad y Vigilancia?

R/ Según los artículos 30 y 36 del Reglamento de Agentes y Seguridad y Vigilancia, Decreto Ejecutivo Nº 37439-MEP del 25 de setiembre de 2012, es claro al indicar que el superior jerárquico (el Director o Directora de Institución Educativa) puede cambiar el horario del funcionario Agente o Auxiliar de Seguridad.

En ese entendido, se debe indicar que al único funcionario guarda, que no se le puede variar el horario es al Dormilón, pues su horario es de doce horas diarias durante las noches. Esto es ley de la República, regulado en el artículo 143 del Código de Trabajo. En la P21 debe aparecer la condición detallada como Guarda Dormilón.

Para el resto de agentes, si se va a variar el horario, debe enviársele un oficio al funcionario indicándole los detalles del cambio. En ese mismo oficio, debe concedérsele una audiencia (privada y de la cual hay que levantar acta) dentro de los siguientes tres días, para que el funcionario manifieste alguna oposición o perjuicio al mismo, situación que debe valorar el Director institucional para mantener el cambio, o por el contrario desistir del mismo. Debe advertirse que ningún cambio de horario debe iniciar luego de las diez treinta de la noche.

Al respecto informan las normas de cita:

Artículo 30.—Las jornadas de trabajo serán las establecidas por los artículos 136, 138 y 143 del Código de Trabajo.

Los horarios y roles de trabajo semanales serán establecidos por el superior inmediato, atendiendo las necesidades particulares de vigilancia de las oficinas o dependencias del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 36.—Con el fin de cumplir con el servicio de vigilancia, el jefe inmediato podrá modificar el horario del o la Agente de Seguridad y Vigilancia, o del o la Auxiliar de Vigilancia. Asimismo deberá comunicar por escrito al funcionario con tres días hábiles de antelación, el cambio de horario, a efecto de que se manifieste al respecto. En ningún caso el horario podrá empezar con posterioridad a las veintidós horas con treinta minutos.

5. Si el asociado se presenta en Carrera Profesional y presenta atestados para que se le reconozcan puntos de carrera profesional y no le pagan ese rubro. Cómo se procede?

R/ Antes de acudir a otra instancia, se recomienda presentar un reclamo administrativo ante el Depto de Carrera Profesional, luego de diez días hábiles. Este escrito lo puede elaborar la misma persona asociada o acudir a los servicios profesionales de ADEM, mediante el cual se le informa a ese Dpto que en fecha tal se presentaron tales y cuales documentos para que se reconozca como carrera profesional (Adjuntar copia de los documentos con su recibido y copia de la cédula de identidad) y que a la fecha no se ha resuelto algo. Que se solicita resolver conforme, en plazo de ley y se debe señalar un lugar o medio electrónico para recibir notificaciones (Fax o correo electrónico)

Si, dentro de los diez días posteriores a la presentación del Reclamo Administrativo el Depto Carrera Profesional no ha dado respuesta alguna, debe entenderse que ya se violento o agravió nuevamente el derecho de respuesta y justicia pronta y cumplida, contenido y regulados por los artículo 27 y 41 de la Constitución Política. Hace poco, estos extremos eran recurribles por el amparo de constitucionalidad ante la Sala Constitucional. De un tiempo hacia acá, esa instancia se evade de conocer estos extremos y remite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se presenta un amparo de legalidad. Para estos extremos se requiere patrocinio letrado a través de un profesional en derecho.

6. Para efectos de trámite de pensión: Cómo se procede en caso de haber laborado en una institución educativa y no aparecen la o las anualidades del funcionario en el expediente del MEP. Se acude a la institución educativa y no existe archivo, negándose el director actual, a extender certificación de la misma?

R/ En primera instancia, se puede acudir a contabilidad nacional a pedir un histórico de salarios, donde se debería reflejar que en función del pago de salarios, se laboró en determinada institución.

Si esta gestión resulta inútil, acudir ante un Notario Público (con pago de honorarios por ese servicio profesional a cargo de la persona interesada) para que establezca en sede notarial, un proceso no contencioso (sin demanda y sin contradictorio) y regulado en el Código Procesal Civil, en sus artículos 819 in fine. Este proceso se denomina Información para Perpetua Memoria, y su objeto, resulta ser, que el funcionario notario asienta en su protocolo algunos hechos y circunstancias para que no se olviden y así se puedan probar ante la Junta de Pensiones. Este procedimiento consiste en comparecer ante el Notario Público acompañado de dos testigos que den fe de la circunstancia de que su compañero laboró en esa institución, de tal fecha a tal fecha y que ejercía tales labores. El notario le expide un primer testimonio de la escritura para que el interesado la presente ante la instancia que corresponda. Se advierte que este proceso puede tramitarse de manera gratuita ante un Juzgado Civil del Poder Judicial, pero no se obtendrá resolución de manera rápida como si ocurre con el Notario Público.

Si tiene alguna consulta para la Asesoría Legal puede hacerla por medio del siguiente formulario:


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